dissabte, 11 de febrer del 2012

EL DERECHO DE PETICIÓN: UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE HEMOS DE EJERCER.



Derecho de petición
Los graves perjuicios al derecho a la salud que están produciéndose en Catalunya a consecuencia de las drásticas medidas de restricción y privación de tal derecho y del previsible proyecto privatizador de la sanidad pública que tantos perjuicios podría llegar a producir está impulsando a muchos ciudadanos a expresar su repulsa. Esta repulsa ha tomado muchas formas, pero hemos de saber que podemos expresarla directamente ante quienes están tomando las decisiones o las están ejecutando, ejerciendo el derecho de petición que tenemos reconocido todos los ciudadanos.
El ejercicio del derecho de petición entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación en la cosa pública por parte de los ciudadanos y de los grupos en que se integran, así como una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho.
La misma Constitución, en el artículo 29, reconoce como un derecho fundamental de todos los españoles, el derecho de petición individual y colectiva en la forma y con los efectos que determine la ley. El ejercicio de este derecho está regulado por la Ley estatal 4/2001, de 12 de Noviembre.
Los destinatarios de la petición, como se describe en la Ley, pueden ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes así como todas las Administraciones públicas existentes.
Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información o  expresar, según dice el Art.3 de dicha Ley “solicitudes, quejas o sugerencias”. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular.
Según el Art. 4.1 de la expresada Ley “Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del solicitante, la nacionalidad si la tuviere, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición”.
el Art. 6.2. establece que “La administración, institución pública o autoridad que reciba una petición acusará recibo de la misma y lo comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a su recepción”.
Además, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 11.1, “Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial” y “Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general”.
En Cataluña hay que tener presente que la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas, se reconoce, con carácter general, el derecho de los ciudadanos “a una información veraz y de calidad” (Art. 28), particularmente, respecto de las Administraciones, sobre “la propia organización y los principales servicios y prestaciones públicas” y “los planes y programas que permiten concretar las políticas públicas que llevan a cabo”. Añadiendo que “Las administraciones públicas de Cataluña deben garantizar en su actuación el ejercicio y la efectividad de los derechos de los ciudadanos, cualquiera que sea el medio de relación” (Art. 29).
El ejercicio del derecho de petición en cuestiones de sanidad pública está relacionado con las responsabilidades y competencias de las Administraciones Públicas de Catalunya en el ámbito de la sanidad pública, establecidos en la Ley General de Sanidad (14/1986) y en la Ley catalana de Ordenación Sanitaria (15/1990,de 9 de Julio).
En la primera se reconoce el derecho “A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso” (Art. 10). Y en la segunda de ellas, se afirma “Que cuando cualquier usuario del Servicio Catalán de la Salud crea objetivamente que sus derechos han sido vulnerados o agredidos en la asistencia que ha recibido, o querría recibir en el Servicio Catalán de la Salud, pueda hacer la oportuna denuncia a la unidad de admisiones y atención al usuario de que cada región sanitaria dispondrá a tal efecto” (Art. 6.1.d.).

FORMULARIO DE PETICIÓN
A la Autoridad sanitaria competente
Sr/a (datos personales de quien formula y firma el escrito: nombres y apellidos, nacionalidad-lo exige la Ley-,DNI y domicilio)
En conformidad con la Ley estatal 4/2001, de 12 de noviembre, que regula el derecho de petición que se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución; y lo dispuesto en la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en su artículos 28 y 29.
Entendiendo que también son de aplicación al fundamento de nuestro escrito lo dispuesto en la Ley General de Sanidad (14/1986) en el artículo 10, y en la Ley de Ordenación Sanitaria de Catalunya (15/1990, de 9 de julio) en el artículo 6.1.d.
Con fundamento en las anteriores disposiciones y en el ejercicio del derecho ciudadano a la información y de petición, expongo los siguientes hechos:
(Relato de los Hechos que se exponen)
A tenor de la anterior exposición, se solicita que, previo el registro administrativo de nuestra petición y en los plazos previstos legalmente, se atienda rigurosa y objetivamente a la misma, sin perjuicio de acudir, cuando la respuesta no se estime satisfactoria a nuestro derecho, a las instancias administrativas y judiciales que sean procedentes.
Atentamente
(ciudad desde donde se dirige el escrito, fecha y firma)
 Aquí habría que incluir el cargo público, directivo del Servicio o Centro sanitario correspondiente, que, en principio, fuera el destinatario de la reclamación o queja por razón de sus competencias según la Ley de Ordenación Sanitaria, la del Institut Catalá de la Salut y otras aplicables.